concurso abierto de antecedentes y oposición, participar del gobierno de las instituciones a las que
pertenecen, actualizarse y perfeccionarse continuamente y, participar de la actividad gremial.
Por otro lado, señala como obligaciones de los académicos observar las normas que regulan el
funcionamiento de las instituciones a las que pertenecen, cumplir con responsabilidad su función
docente, de investigación y de servicio y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que
demande la carrera académica, actualizándose permanentemente. Deberán poseer título de igual o
superior nivel que aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo la universidad podrá obviar
con un carácter estrictamente excepcional cuando el docente acredite méritos sobresalientes.
La Ley afirma que gradualmente el título máximo deberá ser una condición para acceder a la
carrera académica. Más allá de estos límites que impone la Ley, las universidades son autónomas
para definir sus estructuras académico-administrativas para diseñar y poner en marcha el plan de
carrera académica y el modo de promoción entre grados y categorías de sus docentes, y para
implementar, o no, mecanismos de evaluación del desempeño académico.
Asimismo, también son autónomas, para diseñar las escalas de salario docente gracias a la
descentralización salarial promovida por los nuevos instrumentos públicos de asignación de fondos
a las universidades nacionales que se pusieron en marcha durante la década de los noventa. Al
respecto la LES establece que las universidades fijan su régimen salarial y de administración del
personal. En efecto, ya en diciembre de 1994 se había sancionado la ley de Presupuesto 24.447 que
en su artículo 19 establecía que las universidades nacionales deberían fijar su régimen salarial y de
administración de personal, asumiendo la función que le corresponde como “sector empleador” en
el marco de las negociaciones colectivas con el Estado.12 En síntesis, el marco legal que organiza la
profesión académica a nivel nacional se condensa en la Constitución Nacional, la LES 24.521 del año
1995 y el Decreto 1470 del año 1998, que ordenan las condiciones para acceder a la profesión y los
derechos y obligaciones de los académicos.
También tenemos que mencionar que en el año 2015 y teniendo en cuenta esta realidad (la
autonomía universitaria) se firmó el convenio colectivo de trabajo para los docentes universitarios
(Decreto 1246/15) y no universitarios (Decreto 366/06), que si bien algunas instituciones como la
UBA armaron uno propio con algunas diferencias, lo suscribieron todas las Universidades
Nacionales. Como describimos anteriormente por las características particulares de nuestro sistema
universitario esto puede ocurrir. A este marco se le suma la particularidad del Docente Universitario
que su trabajo como docente, con algunas excepciones, no es su actividad principal. Por lo que su